En fecha siete de enero del año dos mil doce,
aproximadamente a las dieciocho horas y treinta minutos, Gastón Gabriel
Mansilla Yupanqui se encontraba transitando por la Av. Tacna en la intersección
de Nicolás de Piérola; presenció cómo dos personas desconocidas robaban las
pertenencias de un tercero, sin embargo Gastón Mansilla continuó su recorrido,
hasta que uno de los sujetos desconocidos se acercó a él con intenciones de
robarle mientras lo amenazaba con una navaja. Ante este peligro, Gastón
Mansilla intentó alejarlo verbalmente y retirarse del lugar, pero el
desconocido continuó amenazándolo, entonces Gastón Mansilla sacó un arma de
fuego que llevaba consigo y disparó al delincuente. En el acto murió el
delincuente, Q.E.V.F. Víctor Manuel Ríos Acevedo y se acusó a Gastón Mansilla
por el delito de Homicidio.
En fecha nueve de noviembre del dos mil doce, Luis Llanos
se encontraba transitando por las calles de Lima en compañía de su enamorada,
cuando dos agresores los interceptaron e
intentaron robar las pertenencias de la señorita, mientras los amenazaban con
un arma. Luis Llanos logró arrebatar el arma al agresor y ante el peligro
inminente terminó atacando a uno de ellos ocasionándole la muerte. Luis Llanos
también fue acusado por la presunta comisión del Delito de Homicidio.
El común denominador de ambos casos es que murieron los
agresores primigenios, porque las víctimas lograron repeler los ataques y
contra atacar para defender sus vidas, la vida de terceros (caso de la
enamorada de Luis Llanos) y la propiedad sobre sus bienes. Situación que las
Fiscales encargadas de los casos, tipificaron como Homicidio Simple e iniciaron
investigación en contra de quienes originalmente eran las víctimas.
Es sabido, que
en este país, la legítima defensa se entiende como un derecho
constitucionalmente reconocido para repeler una
agresión contra atacando al agresor. En nuestro ordenamiento jurídico se regula
la institución de la legítima defensa, que se configuraría (según la doctrina
tradicional) como una causa de justificación o, incluso, como un tipo de
comportamiento conforme a Derecho.
Ahora bien, los fiscales realizan un razonamiento
lógico-jurídico en base a los presupuestos y requisitos de cada caso concreto,
planteando su decisión al juez de investigación preparatoria que también tiene
el deber de realizar otro razonamiento para calificar la decisión propuesta. A
este efecto, es necesario mencionar la Ley N° 27936, Ley de Condiciones del
Ejercicio de la Legítima Defensa, que modificó el artículo 20°, numeral 3,
literal b) del Código Penal, al establecer la necesidad racional del medio
empleado para impedir o repeler la agresión, excluyendo la proporcionalidad,
que hasta nuestros días, al parecer, sigue siendo validada por los funcionarios
del Ministerio Público y aceptada sin más por los jueces; pues en la racionalidad, a comparación de la
proporcionalidad, debe considerarse la intensidad y peligrosidad de la
agresión, la forma de proceder del agresor y los medios que se dispone para la
defensa.
Es evidente que no existe un vacío legal, dada la
existencia de la Ley N° 27936, Ley de Condiciones del Ejercicio de la Legítima
Defensa, de la norma en el Código Penal y en la propia Constitución (Art. 2°,
numeral 23: Derecho a la legítima defensa); pero sí un déficit en la
interpretación y aplicación de las normas, en lo que respecta principalmente al
punto de la necesidad racional del medio empleado en la legítima defensa, y
dentro de éste, la disponibilidad de medios para repeler la agresión. Esa
disponibilidad es lo que permite que el agredido logré defender su patrimonio o
su vida, pero que muchas veces se desnaturaliza para desvirtuar la legítima
defensa.
Por ejemplo, en el caso de Luis Llanos, se desvirtuó su
legítima defensa porque se estimó que él se encontraba en superioridad frente a
su agresor, sólo por el hecho de saber artes marciales; hecho que desconcierta
a la generalidad de las personas, porque en todo caso, si alguien quiere robar
o secuestrar o matar a un campeón o simple conocedor de defensa personal, y
éste se defiende utilizando tal conocimiento, entonces sería culpable de las
lesiones o eventual muerte del agresor. Por tanto, nace la siguiente pregunta: ¿La disponibilidad de otro medio empleado en
la legítima defensa excluye ésta como causa de justificación?
[1]JESCHECK, Hans / WEIGEND, Thomas. Tratado
de Derecho Penal. Parte General. 5° Edición, Comares, Granada, 2002, p.362.
[2]Artículo 1° de la Ley N° 27936, Ley de
Condiciones para el Ejercicio de la Legítima Defensa, publicada en el Diario
Oficial El Peruano en fecha 12 de febrero del 2003.