lunes, 7 de enero de 2013

DESPUÉS DE LAS FIESTAS



 Y cuando todo el mundo se iba
y nos quedábamos los dos
entre vasos vacíos y ceniceros sucios,

qué hermoso era saber que estabas
... ahí como un remanso,
sola conmigo al borde de la noche,
y que durabas, eras más que el tiempo,

eras la que no se iba
porque una misma almohada
y una misma tibieza
iba a llamarnos otra vez
a despertar al nuevo día,
juntos, riendo, despeinados.

Cortazar.

viernes, 4 de enero de 2013

LA LEGÍTIMA DEFENSA EN EL PROCESO PENAL


En fecha siete de enero del año dos mil doce, aproximadamente a las dieciocho horas y treinta minutos, Gastón Gabriel Mansilla Yupanqui se encontraba transitando por la Av. Tacna en la intersección de Nicolás de Piérola; presenció cómo dos personas desconocidas robaban las pertenencias de un tercero, sin embargo Gastón Mansilla continuó su recorrido, hasta que uno de los sujetos desconocidos se acercó a él con intenciones de robarle mientras lo amenazaba con una navaja. Ante este peligro, Gastón Mansilla intentó alejarlo verbalmente y retirarse del lugar, pero el desconocido continuó amenazándolo, entonces Gastón Mansilla sacó un arma de fuego que llevaba consigo y disparó al delincuente. En el acto murió el delincuente, Q.E.V.F. Víctor Manuel Ríos Acevedo y se acusó a Gastón Mansilla por el delito de Homicidio.

 

En fecha nueve de noviembre del dos mil doce, Luis Llanos se encontraba transitando por las calles de Lima en compañía de su enamorada, cuando dos agresores  los interceptaron e intentaron robar las pertenencias de la señorita, mientras los amenazaban con un arma. Luis Llanos logró arrebatar el arma al agresor y ante el peligro inminente terminó atacando a uno de ellos ocasionándole la muerte. Luis Llanos también fue acusado por la presunta comisión del Delito de Homicidio.

 

El común denominador de ambos casos es que murieron los agresores primigenios, porque las víctimas lograron repeler los ataques y contra atacar para defender sus vidas, la vida de terceros (caso de la enamorada de Luis Llanos) y la propiedad sobre sus bienes. Situación que las Fiscales encargadas de los casos, tipificaron como Homicidio Simple e iniciaron investigación en contra de quienes originalmente eran las víctimas.

Es sabido, que en este país, la legítima defensa se entiende como un derecho constitucionalmente reconocido para repeler una agresión contra atacando al agresor. En nuestro ordenamiento jurídico se regula la institución de la legítima defensa, que se configuraría (según la doctrina tradicional) como una causa de justificación o, incluso, como un tipo de comportamiento conforme a Derecho[1].

 

Ahora bien, los fiscales realizan un razonamiento lógico-jurídico en base a los presupuestos y requisitos de cada caso concreto, planteando su decisión al juez de investigación preparatoria que también tiene el deber de realizar otro razonamiento para calificar la decisión propuesta. A este efecto, es necesario mencionar la Ley N° 27936, Ley de Condiciones del Ejercicio de la Legítima Defensa, que modificó el artículo 20°, numeral 3, literal b) del Código Penal, al establecer la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, excluyendo la proporcionalidad, que hasta nuestros días, al parecer, sigue siendo validada por los funcionarios del Ministerio Público y aceptada sin más por los jueces;  pues en la racionalidad, a comparación de la proporcionalidad, debe considerarse la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios que se dispone para la defensa[2]. 

 

Es evidente que no existe un vacío legal, dada la existencia de la Ley N° 27936, Ley de Condiciones del Ejercicio de la Legítima Defensa, de la norma en el Código Penal y en la propia Constitución (Art. 2°, numeral 23: Derecho a la legítima defensa); pero sí un déficit en la interpretación y aplicación de las normas, en lo que respecta principalmente al punto de la necesidad racional del medio empleado en la legítima defensa, y dentro de éste, la disponibilidad de medios para repeler la agresión. Esa disponibilidad es lo que permite que el agredido logré defender su patrimonio o su vida, pero que muchas veces se desnaturaliza para desvirtuar la legítima defensa.

 

Por ejemplo, en el caso de Luis Llanos, se desvirtuó su legítima defensa porque se estimó que él se encontraba en superioridad frente a su agresor, sólo por el hecho de saber artes marciales; hecho que desconcierta a la generalidad de las personas, porque en todo caso, si alguien quiere robar o secuestrar o matar a un campeón o simple conocedor de defensa personal, y éste se defiende utilizando tal conocimiento, entonces sería culpable de las lesiones o eventual muerte del agresor. Por tanto, nace la siguiente pregunta: ¿La disponibilidad de otro medio empleado en la legítima defensa excluye ésta como causa de justificación?

 



[1]JESCHECK, Hans / WEIGEND, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. 5° Edición, Comares, Granada, 2002, p.362.
[2]Artículo 1° de la Ley N° 27936, Ley de Condiciones para el Ejercicio de la Legítima Defensa, publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 12 de febrero del 2003.